<img src="https://certify.alexametrics.com/atrk.gif?account=fxUuj1aEsk00aa" style="display:none" height="1" width="1" alt="">

Entrevista a Carlos de Tomaso: “No confundan inmunidad con impunidad”

lunes, 7 septiembre 2020 - 05:07
Facebook
Twitter
Whatsapp
Email

Carlos de Tomaso es profesor titular de derecho constitucional de la Universidad Católica de Guayaquil y master en Derecho Administrativo. Explica a Vistazo los cambios constitucionales y legales alrededor de la prohibición para candidaturas a personas señaladas por la justicia.

¿Por qué en la Constitución de 1998 la inhabilidad para candidatizarse regía desde que la persona era llamada a juicio?

La Constitución del año 1998 impedía ser candidatos a quienes, dentro de juicio penal por delitos sancionados con reclusión, hayan sido condenados o llamados a la etapa plenaria (sin sentencia ejecutoriada).    

Debe entenderse que hay sentencia ejecutoriada cuando no hay más recursos que pueda interponer de conformidad con las normas procesales y estos han sido resueltos, por tanto la sentencia queda en firme y puede ser ejecutada.  

Uno de los derechos fundamentales -históricos e importantes-  es la presunción de inocencia,  determinado bajo la premisa que: “Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada”.

Desde mi óptica la Constitución de 1998 tenía este defecto, que afectaba el derecho a la presunción de inocencia cuando impedía ser candidata a una persona cuyo proceso no había terminado, es decir no se tenía sentencia ejecutoriada y por tanto todavía debía ser considerada aún inocente, gozar de sus derechos políticos, y por supuesto optar por una candidatura.

Muchas veces esas normas defectuosas responden a la política. Es probable que en ese momento histórico (1998) se quería que alguien no fuera candidato. La ecuación juicios penales contra funcionarios públicos-políticos no es nueva; data desde el retorno a la democracia y de manera permanente.

¿Por qué en 2008 los constituyentes fijaron la inhabilidad para candidatizarse a quienes tengan sentencia ejecutoriada?

Desde mi opinión, lo que los constituyentes del 2008 hacen es corregir esa afectación a la presunción de inocencia modificando el texto constitucional. Entre otras normas establece las siguientes:

En el artículo 113 establece que que no pueden ser candidatos a elección popular  -por perder los derechos políticos- quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada de delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.

En el artículo 64 que establece que el goce de los derechos políticos se suspenderá por sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista.

En el artículo 142 que establece que para ser Presidente se requiere estar en goce de los derechos políticos y como vimos anteriormente la sentencia ejecutoriada penal suspende los derechos políticos.

En el artículo 119 que establece que para ser Asambleísta se requiere estar en goce de los derechos políticos y como vimos anteriormente la sentencia ejecutoriada penal suspende los derechos políticos.

En síntesis, si la sentencia penal aún tiene recursos que resolver, por estar por ejemplo en casación, no opera la prohibición para ser candidato ya que esa persona goza de sus derechos políticos, sobre la base de la presunción de inocencia. En lo personal estoy de acuerdo con el cambio de la Constitución del 2008.

¿Es común en los anales de la política ecuatoriana que un perseguido por la justicia busque una candidatura como blindaje? Recuerda algún caso icónico?

No debe extrañarnos encontrar que personas que han estado en política busquen utilizar cualquier tipo de herramienta para eludir la responsabilidad penal.  Tienen la extraña sensación de que estando en una función pública van a tener más probabilidades de librarse de los procesamientos, y lamentablemente esa sensación en algunos casos se convirtió en una realidad; la politización de la justicia y de órganos de control es un mal permanente por décadas. 

Pero muchas veces hay ignorancia de estos políticos en la aplicación de la Inmunidad o del Fuero de Corte que, por regla general, no se aplica a actos anteriores a la candidatura o por actos ajenos al ejercicio de sus funciones

Muchos políticos confunden la inmunidad con la impunidad, entendiéndose por ésta la falta de sanción por un delito, un escaparse a la acción de la justicia

¿Cómo aplica la inmunidad?

Históricamente en casi todas las Constituciones del Ecuador se estableció la inmunidad parlamentaria (como garantía de libertad de expresión en sus funciones). Es decir, era una protección contra las expresiones dentro del parlamento. La Constitución 2008 amplió el espectro de esa inmunidad agregando elementos:

“Durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional”

Nótese que ya no sólo es respecto a las opiniones, sino que se amplía a las decisiones o actos  pero siempre en el ejercicio de sus funciones.  Eso marca la aplicación de esta garantía en favor de ellos. Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el conocimiento de la causa, sobre esos casos no hay inmunidad, no hay autorización previa de la Asamblea, no hay fuero.

¿Cuál es el alcance del artículo 108 del Código de la Democracia en cuanto a la inmunidad temporal para los candidatos?

El Código de la Democracia (art. 108) establece una inmunidad temporal para los candidatos desde la calificación de la candidatura hasta la proclamación de resultados. En ese período, no pueden ser ni enjuiciados ni privados de su libertad, y si llegan a ganar tendrán fuero de Corte. 

Sin embargo, respecto de los Asambleístas en particular, la Constitución (art 128) establece que las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el conocimiento de la causa, y que la inmunidad parlamentaria y la autorización para enjuiciarlos de la Asamblea Nacional solo es respecto de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.  Así que a quien se lanza para buscar inmunidad, fuero o beneficios en sus procesos penales, por actos anteriores a su cargo, es por ignorancia de la aplicabilidad de las normas constitucionales y legales. 

Como un antecedente puedo citar a la Codificación de la Ley de Elecciones (Registro Oficial Año I N° 117 Martes 11 de julio del 2000) en la que se preveía inmunidad para sólo para las autoridades electorales (Nacionales y Provinciales), entre el día en que se publique la convocatoria a elecciones y hasta treinta días después de verificados los escrutinios

Respecto de los candidatos esa Ley establecía que para las elecciones unipersonales o pluripersonales, estarán protegidos del fuero de corte del que gozan los ciudadanos electos para cada dignidad, desde el momento de la inscripción de sus candidaturas hasta el día de las elecciones, para el caso de infracciones contempladas en el Código Penal, y demás leyes penales, pero no establecían inmunidad como en el Código de la Democracia.

Tags:
Más leídas
 
Lo más reciente